Negligencia laboral



TRIBUNAL SUPREMO CELESTIAL
SECCIÓN DE RECLAMACIONES



EXPEDIENTE Nº 4732/A017/XXR49B12
José García García vs. Gatanaiel Ángel (Agente AXO-4217/B)


ANTECEDENTES DEL CASO

José García García (a partir de ahora el Demandante), acogido actualmente en el recinto purgatorial, declara haber fallecido en la Tierra, con fecha 17 de octubre de 20.., a los 42 años de edad, víctima de un infarto agudo de miocardio. Adjunta copia del certificado de defunción y de la ficha de ingreso en Recepción Celestial, con asignación de residencia temporal en el Purgatorio (sección 347ª, planta 5.042, cubículo 3.457.298 B) hasta la completa purgación de sus pecados, conforme sentencia del Negociado de Condenas de fecha 47etk5s3p111vewq2, calendario celestial.

En relación con las circunstancias de su fallecimiento, el Demandante declara lo siguiente:

Tal como viene reflejado en los certificados médicos anejos, el Demandante carecía de cualquier tipo de antecedentes familiares de enfermedades o accidentes cardiovasculares; no fumaba, no bebía -salvo alguna cerveza ocasional- ni consumía ningún tipo de sustancias estupefacientes, no cometía ningún tipo de excesos manteniendo una dieta equilibrada y sus niveles de colesterol, triglicéridos, glucosa y demás indicadores bioquímicos siempre presentaron valores normales. Carecía de sobrepeso, practicaba ejercicio físico moderado de forma habitual y jamás tuvo problemas de hipertensión arterial ni de ningún otro síntoma asociado a un mayor riesgo cardiovascular. En resumen, su modo de vida podía ser calificado a todos los efectos como prudente y saludable.

Pese a ello, y a que recientes análisis médicos -se adjunta copia de los mismos- realizados apenas un mes antes de su óbito dieron resultados asimismo normales, el Demandante fue víctima de un infarto agudo de miocardio de resultas del cual sobrevino el fatal desenlace.


FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN

A raíz del nacimiento del Demandante, tal como consta en el registro central del Servicio de Tutelaje de los Ángeles de la Guarda (SERTAG), al neonato le fue asignado, siguiendo el protocolo habitual, un agente protector, correspondiéndole esta responsabilidad al número AXO-4217/B (a) Gatanaiel (a partir de ahora el Demandado), el cual se encontraba en situación de disponibilidad debido al reciente fallecimiento de su anterior tutelado. El Demandado ejerció esta responsabilidad, de forma ininterrumpida, durante la totalidad de la vida del Demandante sin que en su expediente conste ninguna incidencia digna de mención, por lo cual figuraba como Ángel de la Guarda titular del Demandante en el momento del óbito de este último, correspondiéndole la aplicación del protocolo ZEN-47A5 en lo relativo a las responsabilidades de los AA.GG. en caso de fallecimiento imprevisto de sus tutelados.

De resultas de la aplicación de oficio del citado protocolo, el Supervisor de Responsabilidades del SERTAG consideró conforme a derecho la actuación del Demandando, procediéndose a archivar el expediente al tiempo que se le asignaba de nuevo la situación de disponibilidad, tal como suele ser habitual en estos casos. Pero la interposición posterior de una reclamación de presunta negligencia del Demandado, realizada por la agencia de abogados Querubines Asociados en representación del Demandante, promovió la apertura de un expediente informativo conforme al protocolo XB-403, tramitado por la sección 4ª de este tribunal al ser rechazada la reclamación en primera instancia por el Servicio de Reclamaciones Celestiales -lo que extinguía la vía administrativa- y estimar los demandantes la presunta existencia de una responsabilidad penal, derivada de una posible negligencia grave por parte del Demandado en el desempeño de las tareas que tenía encomendadas.

El fundamento jurídico que sirve de base a la citada reclamación, es el hecho de que el fallecimiento del Demandante tuvo lugar en circunstancias en las que, conforme a la Medicina y a las leyes estadísticas, el índice de riesgo de accidente cardiovascular era mínimo, no siéndole imputable a él ningún tipo de comportamiento pernicioso para su salud, sino justo lo contrario, por lo cual recaería sobre su A.G. titular la responsabilidad única y exclusiva de su prematura e inesperada muerte.

Consultada la parte demandada, representada por un abogado del Sindicato Angélico Independiente (S.A.I.), ésta alegó en su descargo que tan lamentable óbito de su tutelado fue accidental y de todo punto imprevisible, y que no podía imputársele responsabilidad alguna dado que en ningún momento había hecho dejación de sus obligaciones.


CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las correspondientes alegaciones de ambas partes, y tras la realización de las pertinentes consultas a expertos reconocidos, tanto asesores jurídicos como inspectores de Medicina Legal, y vista la ausencia de precedentes legales fuente de posible jurisprudencia, este Tribunal da por probado lo siguiente:

1º.- Que el fallecimiento del Demandante, por las razones anteriormente expuestas, ha de ser considerado a todos los efectos como excepcional y difícilmente previsible.

2º.- Que el Demandado, si bien no ha podido probársele un comportamiento doloso ni una negligencia grave en el desempeño de sus obligaciones laborales, tampoco ha podido demostrar fehacientemente que hubiera aplicado el suficiente celo en su labor de protección de su tutelado, lo que quizá habría podido evitar o, cuanto menos, minimizar lo sucedido.

3º.- Es necesario añadir que, realizada una investigación interna a instancia nuestra por los agentes de la Policía Judicial, se ha podido determinar que, en el momento del óbito, el Demandado no se encontraba junto a su tutelado, sino en compañía de varios amigos en la manatería del Club de Ángeles de la Guarda a la que éste pertenece como socio. Aunque no es preceptiva, conforme a la normativa vigente, la presencia continua del A.G. junto a su tutelado en los momentos de bajo riesgo, este Tribunal estima que esta circunstancia ha de ser, no obstante, considerada.

4º.- Asimismo, inspeccionando el expediente laboral del Demandado, este Tribunal ha constatado la existencia de una amonestación, no constitutiva de sanción, por su labor como A.G. de un Glorioso Mártir de la persecución de Diocleciano, en el año 303 de la Era Cristiana. El expediente informativo fue sobreseído en base a razones de fuerza mayor, aunque sí se le reprochó al Demandado la falta de un suficiente celo profesional que quizá habría podido evitar sufrimientos innecesarios a su tutelado.

5º.- Por otro lado, este Tribunal entiende que la labor de tutelaje de los Ángeles de la Guarda, con toda la importancia que reviste de cara a la protección de los fieles cristianos que les son encomendados, nunca puede ser entendida de forma absoluta, ya que de ser así se produciría un indeseable descenso de la mortalidad incompatible con el nivel óptimo de ingresos de almas difuntas. Esto no exime en modo alguno a los A.G. de la necesidad de velar con diligencia por sus tutelados, dado que un fallecimiento prematuro o evitable puede redundar, como demuestran las estadísticas, en un mayor índice de condenas infernales al dificultar el arrepentimiento de los afectados, con el consiguiente perjuicio para las arcas celestiales.

6º.- En consecuencia, y estimando que sin apreciar negligencia grave o dolosa en el Demandado, pero echando en falta asimismo una cierta ausencia de celo profesional, con el agravante de los antecedentes indicados, y considerando asimismo como atenuante que el alma del Demandante fue destinada al Purgatorio y no al Infierno, lo que hubiera acarreado perjuicios irreversibles tanto al Demandante como a la propia Entidad Celestial, este Tribunal tiene a bien decretar la siguiente:


SENTENCIA

Es considerada la reclamación interpuesta por el Demandante en lo relativo a la responsabilidad civil del Demandado como causante de un grave daño a su tutelado, eximiéndosele de toda posible responsabilidad penal sobre este mismo hecho. Por ello, se le condena a indemnizar al Demandante, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000) de Indulgencias Plenarias, que serán aplicadas a la redención de su alma. En caso de insolvencia económica, se considerará responsable subsidiaria a la Administración Celestial de la cual es funcionario el Demandado.

Este tribunal acuerda asimismo inhibirse en la apelación del Demandado sobre su destino forzoso a la Guardería Límbica durante un eón, tiempo que no resultará computable a efectos de antigüedad y posibles ascensos en el escalafón, debido a que se trata de sanciones disciplinarias que han de ser contempladas por la Magistratura Laboral correspondiente, y no por este Tribunal Supremo.

Esta sentencia cierra la vía judicial y no es susceptible de apelación alguna.


NOTA FINAL

Este Tribunal, en el desempeño de su labor, ha detectado la existencia de un cierto vacío legal en el ámbito de la regulación de los derechos y deberes de los Ángeles de la Guarda, con posibles consecuencias negativas en el caso de que llegaran a proliferar reclamaciones como la juzgada. De hecho, sólo lo inusual de la misma ha impedido que en el pasado llegaran a surgir problemas. Por esta razón, y en previsión de futuras intervenciones de índole similar, este Tribunal insta al Poder Legislativo a la promulgación, en el plazo de tiempo más breve posible, de una ley específica que cubra convenientemente todos estos supuestos, sin dejar al libre arbitrio de los magistrados la resolución de los pleitos.


En el Cielo, a 47etk5s3p111vexa1

Macael Arcángel, presidente del Tribunal


Publicado el 15-6-2005 en el Sitio de Ciencia Ficción